
«Un formato de televisión, como es “El Rosco” de Pasapalabra, puede ser protegido por la Ley de Propiedad Intelectual siempre que no sea una mera idea y goce de originalidad».
Con fecha 19 de mayo de 2026 el Tribunal Supremo español confirmó que Atresmedia infringió los derechos de propiedad intelectual de MC&F Broadcasting al incorporar en su programa de televisión “Pasapalabra”, como prueba final, el formato conocido como “El Rosco”, sin contar con autorización para ello. Esta importante sentencia nos lleva a preguntarnos si en el derecho chileno los formatos de televisión son tutelables como obras por la Ley de Propiedad Intelectual y, en caso de una respuesta positiva, determinar cuáles serían los requisitos para acceder a tal protección.
La expresión “formatos” vinculados a la propiedad intelectual tiene su origen en Estados Unidos de América y se ocupa para identificar aquellos programas de televisión consistentes en concursos de habilidades, de dinámicas lúdicas, de ficción, de conversación y que actualmente se extiende a los denominados programas de telerrealidad (Karnell, 2000, p. 891). Tales producciones, por su calidad o popularidad, son objeto de licencias en diversos territorios, dando lugar a un mercado de formatos televisivos (González, 2001, p. 29).
Ahora bien, conviene una pequeña distinción previa para adentrarnos en la pregunta de esta entrada. Lo que pretendernos analizar en esta ocasión no es la tutela de una obra audiovisual en particular que es transmitida como tal por órgano de radiodifusión, puesto que el formato se integra a tal creación, al ser su guión (Modica, 2019, p. 88). Lo que nos interesa es indagar sobre esta cuestión en términos más bien abstractos. Así, en materia audiovisual se distingue entre el formato escrito y el formato de televisión en un sentido estricto. El primero es una obra literaria que contiene los elementos más relevantes de la futura creación audiovisual, mientras que el segundo es el conjunto de elementos de un programa que ya ha sido realizado y que, por ello, es posible comercializar en una nueva versión (González, 2001, p. 35).
En otras palabras, el formato televisivo se obtiene mediante una abstracción de aquellos elementos que se repiten en cada una de sus ediciones, como puede ser su título, la secuencia de acontecimientos, las frases que enganchan a la audiencia, su escenografía, etc., y cuya combinación lo hace reconocible como una unidad, esto es, como un único programa o serie (González, 2001, p. 35).
Con todo, por diversos motivos, los ordenamientos jurídicos comparados son más bien renuentes a proteger los formatos televisivos bajo el amparo del derecho de autor. En tal sentido, la doctrina argumenta que tales producciones recaen sobre meras ideas y no son expresiones protegibles (Palazzi, 2009, p. 380), o bien que no superarían el umbral de originalidad, requisito propio de las creaciones tutelables (Temiño, 2015, p. 353).
En esta misma línea, desde el ámbito de la jurisprudencia comparada se aprecia una mirada muy estricta en la tutela de los formatos de televisión.
Así, en el caso de Alemania, su leading case en la materia es la sentencia del Tribunal Federal (BGH) recaída en el asunto Kinderquatsch de 2003. En este juicio se debatía si era protegible como obra un formato en que participaba un grupo de niños, quienes, después de ser entrevistados, interpretaban canciones junto a artistas invitados. Si bien se rechazó la demanda, por estimarse que el formato carecía de la calidad de obra protegible, el BGH manifestó una interesante argumentación sobre esta temática.
En primer lugar, afirmó que el término “formato” (Format) puede definirse como la totalidad de las características capaces de moldear los episodios de un programa, esto es, como una estructura básica, con independencia de que su contenido varie por emisión, ya que el público lo reconocerá como una unidad. Así, tales características o elementos, además de su título, están compuestos por una idea básica que determina el desarrollo de los acontecimientos, ciertas frases llamativas, la participación de invitados, uso de melodías, decorados, su duración y el estilo de la fotografía de la cámara. Se trata, por ello, de un patrón que puede ser replicado para futuros programas de una misma serie.
En segundo lugar, el BGH indica que si bien el “formato” como tal no se encuentra incluido en el listado de obras protegibles mencionadas en el § 2.1 de la Ley de Derechos de Autor, ello no inhibe que puedan ser protegidos como obra, puesto que tal enumeración no es taxativa. No obstante, el BGH reconoce que es controvertido que puedan ser tutelados los formatos, salvo aquellos que tengan un contenido ficticio. Así, en el caso del formato cuya tutela se pretendía, no se consideró digno de protección, puesto que carecía de complejidad en cuanto a sus componentes, siendo sólo una idea básica o marco general en el cual podía anclarse diversos programas similares.
El derecho francés es igualmente exigente, aunque sin excluir de plano la tutela, como ilustra la sentencia de la Corte de Apelaciones de París, de 2018, en el discutía si era protegible el formato denominado “The Great British Weather Show”, en el cual, de forma interactiva, se revisaba el tiempo en una emisión en directo con público, siempre en una ciudad distinta y con la intervención de tres presentadores. La Corte resolvió denegar la tutela requerida por carecer el formato de un mínimo de certeza sobre su contenido, argumentando que tales producciones sólo serían amparables si portaran “(…) una especie de manual de instrucciones que describe una secuencia formal, siempre la misma, compuesta por una sucesión de segmentos preestablecidos; el elemento creativo, aparte de la forma física, reside en la secuencia de situaciones y escenas, es decir, en la composición del plano, que comprende un punto de partida, una acción y una resolución; el formato constituye un marco dentro del cual la obra puede desarrollarse”.
En la especie, la Corte determinó que los apelantes sólo concretaron en su escrito principios generales de un formato que puede aplicarse a diversos programas de televisión, reiterando que un formato sólo será protegible si contiene reglas suficientemente precisas y detalladas que permitan determinar la forma de los programas futuros.
Por su parte, en Italia, la Corte de Casación ha determinado que un formato podría ser susceptible de protección por la ley de derechos de autor, en la medida en que sus elementos relevantes, de forma lógica y temática, se encuentren conectados —como lo serían su título, estructura narrativa y personajes—, de forma que sea fácilmente repetible, a diferencia de los programas que consisten en meras improvisaciones. Lo anterior, sin perjuicio de que tal producción deba cumplir con un mínimo de originalidad (Rosati, 2017, p. 968).
Finalmente, en el Reino Unido —jurisdicción muy reticente a tutelar estas elaboraciones—, la sentencia de la High Court of England and Wales recaída en el asunto Banner Universal Motion Pictures v. Endemol (2017) determinó que un formato será protegible por la Copyright, Designs and Patents Act si (i) existe un número claramente identificable de características que, consideradas como un todo, distinguen el formato reclamado respecto de otros de su tipo, y (ii) si tales características se encuentran conectadas unas con otras como un marco coherente que puede ser repetido y reproducido en una forma reconocible (Bently et al, 2018, pp. 70-71).
El objeto de este litigio, incoado en España, era determinar si “El Rosco”, la prueba final del concurso Pasapalabra, podría ser protegible por el derecho de autor. En concreto, el “Rosco” consiste en un juego de preguntas de cultura general en el que los concursantes deben responder en un tiempo máximo de unos 100 segundos, acertijos cuyas respuestas empiezan por (o contienen) cada letra del abecedario en orden alfabético. Gráficamente, el formato se identifica por un anillo o «rosco» luminoso con las letras superpuesto alrededor de la cabeza del concursante, cuyas letras cambian de color si acierta o falla, lo que permite percibir de inmediato el avance del juego. Para un mejor entendimiento, en la sentencia se incorpora la siguiente imagen:

El Tribunal Supremo español determinó que “El Rosco” era una obra protegible por la Ley de Propiedad Intelectual. Para motivar tal decisión indicó, en un primer término, que el formato televisivo “(…) es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento”.
Acto seguido, el Tribunal Supremo señaló que no es obstáculo para su protección que los formatos como tales no aparezcan en el catalogo de obras protegidas del artículo 10.1. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pudiendo ser considerada como una creación literaria y/o artística.
A partir de lo anterior, y según la prueba rendida en el proceso, concluye que lo elaborado por los autores de “El Rosco” no es una mera idea, sino que es una creación de cierta complejidad, pormenorizada y estructurada, en la que se precisan las reglas del juego, tiempo de los participantes, los elementos gráficos, etc. En definitiva, para el Tribunal Supremo español “(…) la obra descrita contiene los elementos que hacen posible la utilización del formato en cuestión para, sobre su base, crear una obra audiovisual, un programa de televisión”.
Expuesto el panorama comparado y la solución alcanzada por el Tribunal Supremo español, corresponde preguntarse si, bajo la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, un formato televisivo podría acceder a la tutela del derecho de autor en Chile. La respuesta que aquí se sostiene es afirmativa, aunque condicionada: el formato será protegible como obra siempre que cumpla dos exigencias copulativas, esto es, la certeza o concreción suficiente —que permita distinguirlo de una mera idea— y la originalidad, último requisito común a toda obra.
Conviene despejar, en primer término, una objeción de orden sistemático. Podría argumentarse que el formato televisivo no figura entre las obras enumeradas en el artículo 3° de la Ley N° 17.336. Sin embargo, dicho catálogo se encuentra encabezado por el adverbio «especialmente», lo que revela su carácter meramente enunciativo y no taxativo. De este modo, la cuestión decisiva no es si el formato aparece o no en aquel listado, sino si reúne las condiciones inherentes al concepto normativo de obra que se desprende del artículo 1° de la ley, que protege las creaciones de la inteligencia «cualquiera que sea su forma de expresión». Esta es, por lo demás, la misma senda argumentativa que recorrieron tanto el BGH alemán en el caso Kinderquatsch como el Tribunal Supremo español en la sentencia “El Rosco”, al concluir que la ausencia del formato en el catálogo legal no impide su eventual calificación como creación literaria y/o artística.
Sentado lo anterior, la primera condición de protección es la certeza o concreción del formato, que opera como una herramienta para discernir entre la idea y la expresión tutelable. Como se ha expuesto, el derecho de autor no ampara las ideas, sino su concreta expresión creativa, según recogen expresamente el artículo 9.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el artículo 2° del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, ambos suscritos por Chile.
Así, un formato concebido en términos abstractos, como puede ser la sola premisa de un concurso o una dinámica genérica, es sólo una idea y, por ello, forma parte del dominio público. Solo cuando alcanza un grado de formalización suficiente cruza el umbral de la expresión protegible. Es aquí donde el estándar desarrollado por el derecho francés ofrece un criterio preciso: el formato debe contener “una especie de manual de instrucciones” que describa una secuencia formal siempre idéntica, con reglas suficientemente precisas y detalladas que permitan determinar la forma de los programas futuros. Ese mismo umbral se reitera en la sentencia de “El Rosco”, conforme a la cual el formato deja de ser una idea general para constituir una obra al ser una plasmación “pormenorizada y formalmente estructurada” que da lugar a una creación de cierta complejidad. Desde otro prisma, esta concreción del formato lo distingue del género, y lo que es más importante, lo habilita para ser repetible y reconocible a través de diversos episodios (González, 2001, 43). En el plano probatorio, este requisito explica la relevancia del formato escrito o biblia, pues es el soporte que documenta esa concreción y explicita los contornos de la creación que se reivindica.
La segunda condición es la originalidad, exigencia que se deriva del propio término “creación” del artículo 1° de la Ley N° 17.336. Así, respecto de los formatos, se requerirá que el formato sea fruto del ingenio personal de su autor y que no constituya copia de otro. Asimismo, se requiere que posea rasgos que lo distingan de las creaciones preexistentes, una singularidad o aptitud diferenciadora que, por su propia naturaleza, será siempre relativa y deberá apreciarse mediante un escrutinio comparativo casuístico atendido el género de la obra.
Esta exigencia es convergente con la jurisprudencia comparada que aquí interesa. En Italia, la Corte de Casación admite la tutela del formato en la medida en que sus elementos relevantes —título, estructura narrativa, personajes— se hallen lógica y temáticamente conectados de forma fácilmente repetible, siempre que se satisfaga un mínimo de originalidad (Rosati, 2017, p. 968). En España, el Tribunal Supremo, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige que el formato refleje la personalidad de su autor a través de “decisiones libres y creativas” que le confieran un “carácter único”, distinguible de lo ya existente.
Conviene subrayar que esta exigencia de un margen de libertad creativa, asentada en la sentencia Cofemel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, opera también como límite, puesto que no habrá originalidad cuando las reglas del formato vienen impuestas por consideraciones funcionales o técnicas que no dejan espacio a la creación. De ahí que, tratándose de formatos de concurso, la originalidad tienda a residir no en la mecánica del juego en sí, sino en los elementos expresivos y escénicos que la singularizan, como lo ilustra de manera elocuente el grafismo del rosco o círculo superpuesto en el rostro del participante que el Tribunal Supremo español consideró determinante en su sentencia.
En suma, no existe en el derecho chileno un impedimento para tutelar los formatos televisivos como obras. Su protección dependerá de que, copulativamente, el formato se encuentre concretado con la certeza suficiente para constituir una expresión y no una mera idea, y de que esa expresión sea original en los términos antes precisados. Ahora bien, importa advertir el alcance limitado de la tutela así reconocida, lo protegido será la combinación singular de elementos que dota de individualidad al formato, y no la idea subyacente ni las reglas funcionales que lo gobiernan. En consecuencia, el derecho de autor no conferirá monopolio alguno sobre el género, puesto que los concursos basados en el abecedario seguirán siendo libres, sino únicamente sobre aquella concreta y original elaboración que su autor haya sabido imprimir, y que haya tenido el cuidado de formalizar para efectos probatorios. Ante ese límite, propio del derecho de autor, correspondería analizar la posibilidad de tutelar los formatos televisivos acudiendo al derecho de la competencia desleal, en particular como hipótesis de confusión o aprovechamiento indebido de la reputación ajena, materia que será objeto de una futura entrada de El Oficio, o como se dice coloquialmente en los formatos: “esta historia continuará”.
- Bently, L. (2018). Intellectual Property. Oxford University Press.
- González, A. (2001). La tutela de los formatos televisivos. Revista de Propiedad Intelectual, 9, 29–62.
- Karnell, G. W. G. (2000). Copyright to sequels: With special regard to television show formats. International Review of Intellectual Property and Competition Law, 31(7–8), 886–913.
- Modica, F. (2019). La protección jurídica de las ideas. Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual.
- Palazzi, P. (2009). La exclusión del régimen de derecho de autor de las ideas, sistemas, métodos, aplicaciones prácticas y planes de comercialización. Actas de Derecho Industrial, 29, 373–400.
- Rosati, E. (2017). Italian Supreme Court confirms eligibility of TV formats for copyright protection. Journal of Intellectual Property Law & Practice, 12(12), 968–969.
- Temiño, I. (2015). El plagio en el derecho de autor. Thomson Reuters.
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