Los perjuicios extrapatrimoniales que los directores podrían ocasionar

En una previa entrada de El Oficio, analizamos la acción de responsabilidad que puede interponerse en contra de los directores de sociedades anónimas a propósito del caso La Polar y hasta dónde repercute el posible daño ocasionado a dicha entidad.

De esa reflexión, debe recordarse que la ley distingue entre acción individual (art. 133 Ley de Sociedades Anónimas, LSA) y acción social (art. 133 bis LSA) según el patrimonio afectado, lo cual es claro sobre todo respecto de esta última acción al hablar de “Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad”. Recordemos que la acción individual de responsabilidad se limita a casos en que accionistas y terceros “hayan sido lesionados directamente en su patrimonio por un acto doloso o culposo que infrinja el ordenamiento al que deben sujetarse los administradores, y que no sea un mero reflejo del daño causado por ellos en el patrimonio de la sociedad” (Alcalde y Guerrero, 2024, p. 764 y 781).

Sin embargo, ha estado ausente la pregunta por el daño que no sufre el patrimonio. ¿Pueden demandar los accionistas o la sociedad la indemnización del perjuicio sufrido en sus intereses extrapatrimoniales? La cuestión no es baladí: en una sentencia se acogió la pretensión indemnizatoria en una sociedad anónima cerrada, con respecto a una accionista persona natural; en otra, si bien se alegó el mismo perjuicio por una sociedad por su daño propio, se rechazó la acción. Analizaremos el daño que podría llegar a exigir el accionista y el daño que podría demandar la propia sociedad.

El daño moral del accionista

La doctrina nacional ha coincidido en otorgar una definición amplia de daño moral. Así, se ha señalado que constituye “el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo” (Domínguez, 20002, p. 84) De esta forma, el daño moral supera el mero pretium doloris (Barrientos, 2008), abordando intereses que no se pueden avaluar pecuniariamente.

Se ha insistido bastante en determinar la relación jurídica entre accionista y directorio, a fin de precisar el carácter contractual o extracontractual de dicha relación (por todos, Alcalde y Guerrero, 2024, p. 582 y ss.). Atendido que hoy en día el daño moral es unánimemente admitido en sede contractual como extracontractual, no parece haber diferencia en cuanto a la procedencia de esta partida indemnizatoria según se llegue a una u otra solución.

De entender que la relación es extracontractual rige sin límites el principio de reparación integral del daño, debiendo indemnizarse el perjuicio extrapatrimonial que pueda ser imputable a la acción del directorio. Con dos prevenciones: por un lado, debe poder afirmarse con certeza que la conducta desplegada por los directores puede vincularse causalmente con la lesión a intereses extrapatrimoniales del accionista; por otro, el menoscabo debe tener cierta entidad: no cualquier molestia, desagrado o frustración permitirá demandar indemnización por daño moral, sino que el daño debe ser anormal, “por cuanto la vida en sociedad implica ciertas limitaciones o molestias que es preciso soportar sin que se pueda pretender obtener un resarcimiento por ellas” (Díez, 2006, p. 33).

Sobre el punto de la imputabilidad, es útil considerar que, como ha dicho Pablo Manterola en una entrada previa, “El legislador orienta al administrador para que su lealtad se dirija no solo hacia la sociedad, sino hacia el conjunto de los accionistas que son sus dueños”. Y al decir de Llebot (1996, p. 59), “el cargo que ostentan los administradores debe emplearse sólo y exclusivamente en beneficio de todos los accionistas”. La imputación de responsabilidad por daño moral, entonces, debe estar relacionada con la falta de prosecución de ese interés social, perjudicándose a los accionistas en sus intereses extrapatrimoniales en forma directa, lo cual será más bien extraño. Como señala Marín de la Bárcena (2005, p. 171), en este caso, el ámbito de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad se refiere a comportamientos realizados por los administradores en el ejercicio de las funciones y competencias propias del cargo, por lo que quedan fuera las actuaciones del todo extrañas a la actividad gestora. Cita ejemplos de Scognamiglio: un director que entra por la noche a robar en los almacenes de la sociedad o que enciende un cigarro y provoca una explosión de materiales altamente inflamables, es responsable, pero no como director. Podríamos decir, también, en el ámbito de esta entrada, que no es responsable en cuanto acción individual de responsabilidad por daño moral el director que, ofuscado en una junta de accionistas, le propina una golpiza a uno de ellos, dejándolo con graves lesiones. El daño moral existirá, pero nada tendrá que ver con el ejercicio del cargo de administrador.

Así, en el caso en que se otorgó esta partida indemnizatoria, se trataba de una accionista minoritaria, a su vez directora, que demandó solidariamente a la sociedad, a su exmarido (gerente general) y a la suegra (presidenta del directorio), daño emergente por dividendos declarados y no pagados, lucro cesante y daño moral por haber sido excluida de la administración, habérsele prohibido el ingreso a la fábrica de la sociedad e incluso habérsele agredido, aunque en forma leve. El tribunal de primera instancia otorgó 5 millones de pesos por el daño emergente y 5 millones por daño moral, partida que luego fue aumentada a 35 millones por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazándose la casación (Corte Suprema, 16/04/2018, 10372-2017). Pese a la delicada situación, podría teorizarse que la afectación emocional sufrida por la demandante tenía su causa más en los conflictos familiares que en la administración societaria, por lo que la imputación de un perjuicio extrapatrimonial por la actuación de los directores parece dudosa.   

¿Y si el accionista lesionado por la actuación del directorio fuese una persona jurídica? Doctrina y jurisprudencia nacional ha aceptado el daño moral de estas entidades, considerando este perjuicio como lesión a un interés extrapatrimonial y no un sufrimiento que estas personas no pueden padecer (véase últimamente, Larraín, 2020, por la evolución). Los intereses extrapatrimoniales de las personas jurídicas están sobre todo relacionados con su reputación, la que puede verse afectada por la labor de los directores. Existirán, sin embargo, los mismos límites en cuanto a que debe tratarse de un daño imputable al incumplimiento de sus labores en tanto administradores sociales.

El daño moral de la sociedad

En este caso, la relación es contractual entre la sociedad y los directores. Cualquiera sea su calificación, parece claro que existe un contrato entre la sociedad y las personas naturales que integrarán el directorio (Puga, 2025, pp. 721-722); en el caso del gerente general, estaremos ante una relación de mandato. La persona jurídica, en los términos que hemos señalado, también puede sufrir un perjuicio extrapatrimonial, sobre todo en su reputación, por los actos de los directores. La mayor dificultad es poder acreditar un daño distinto del patrimonial, pues el menoscabo en la imagen o prestigio de la sociedad se traducirá normalmente en pérdidas económicas.

El caso acá es, una vez más, La Polar. La empresa demandó a sus exejecutivos por supuestamente haberse coordinado para entregar información falsa al órgano administrativo regulador y al mercado para no reflejar su real situación financiera. Se demandó daño emergente y moral, obteniéndose condena por el perjuicio patrimonial sufrido por la empresa, pero no por el daño moral, por falta de prueba. Se alegó por la sociedad que “es evidente que las malas prácticas denunciadas por medio de la presente acción afectaron notoriamente la imagen, el prestigio de la compañía y su posicionamiento comercial, lo que tradujo en una disminución de su cartera de clientes y pérdidas para la empresa”, pero para el tribunal no fue tan evidente (así se reproduce en Corte Suprema, 29/09/2025, 57947-2024, c. 2°).

La pregunta interesante es cómo podría haberse acreditado el daño moral derivado de la actuación desplegada por los entonces directores. Últimamente Anguita (2022, p. 59) ha respondido que la cuestión no tiene una respuesta sólida, pero que solo cabría acreditarlo “mediante números, que indiquen menos ventas, menos donantes, etc.”, como se ha esgrimido en ciertos casos donde se han obtenido condenas ante la emisión de reportajes periodísticos que habrían menoscabado la reputación de personas jurídicas (que reproduce el mismo autor). Es decir, las pérdidas económicas causalmente vinculadas con el evento ilícito permiten construir una presunción de que se ha enfrentado un daño reputacional. Entonces, si bien no son lo mismo —pérdida económica, daño al prestigio o imagen— no cabe duda de que están relacionadas en su devenir temporal: se publica una noticia escandalosa respecto de la sociedad, luego, sus ventas comienzan a disminuir.

Para determinar el quantum, cuestión siempre difícil en materia de daño moral, puede ser útil la comprensión de su función: la de constituirse como una “compensación satisfactoria”, es decir, un medio para que la víctima se procure alegrías o goces que le “compensen” de algún modo la lesión, siendo la satisfacción por vía indirecta (Domínguez, 2000, p. 162). Lo había expresado también Manuel Grasso en una entrada previa, al preguntarse cómo “patrimonializar el daño extrapatrimonial”. Esas “alegrías o goces” que compensen de algún modo la lesión —nomenclatura pensada, desde luego, para la persona natural—, pueden ser aplicables a la persona jurídica, donde habría que preguntarse de qué manera, incurriendo en ciertos gastos puede mejorarse esa reputación o prestigio dañados ante el público. Pienso en publicaciones en medios de comunicación, asesoría de profesionales de las comunicaciones, campañas publicitarias, que muestren el compromiso de la empresa de enmendar las actuaciones que generaron esa imagen perjudicial. Ese será el límite de la indemnización por daño moral de la persona jurídica, no el de las pérdidas económicas generadas por el hecho ilícito —daño emergente o lucro cesante—, que por mucha entidad que tengan, son daños patrimoniales.

Bibliografía

  • Alcalde, E., y Guerrero, R. (2024). La sociedad anónima y la responsabilidad de sus administradores: Tratado teórico y práctico. Ediciones UC.
  • Anguita, P. (2022). La reparación del daño moral y económico a las empresas derivado de un reportaje periodístico: Criterios jurisprudenciales. Revista Jurídica Digital UANDES, 6(1).
  • Barrientos, M. (2008). Del daño moral al daño extrapatrimonial: La superación del pretium doloris. Revista Chilena de Derecho, 35(1).
  • Domínguez, C. (2000). El daño moral (Ts. I y II). Editorial Jurídica de Chile.
  • Díez, J. L. (2006). El daño extracontractual. Editorial Jurídica de Chile.
  • Larraín, C. (2020). El daño moral a las personas jurídicas en la jurisprudencia chilena. En Nuevos retos del derecho de daños en Iberoamérica: I Congreso Iberoamericano de Responsabilidad Civil. Tirant lo Blanch.
  • Llebot, J. (1996). Los deberes de los administradores de la sociedad anónima. Civitas.
  • Marín de la Bárcena, F. (2005). La acción individual de responsabilidad frente a los administradores de sociedades de capital (art. 135 LSA). Marcial Pons.
  • Puga, J. E. (2025). La sociedad anónima y otras sociedades por acciones en el derecho chileno y comparado (T. 2). Tirant lo Blanch.

Crédito imagen: «Artemis III SRB Arrival», NASA